Resumen: En la sentencia analizada se debate sobre si la supresión del plus de responsabilidad que venía percibiendo la trabajadora con anterioridad a su reincorporación al trabajo, tras haber alcanzado un acuerdo para de reducción y adaptación de jornada constituye una MSCT, directamente relacionada con su nueva situación. La sala considera que no estamos ante una CMB y que la medida responde exclusivamente al hecho de que la trabajadora ya no puede seguir ejerciendo esas funciones, a consecuencia del acuerdo alcanzado con la empresa en aras a su interés de conciliación, por lo que no constituye una MSCT. Siendo el complemento reclamado, un complemento salarial vinculado al ejercicio de la funciones incluidas, que solo se percibe si estas se ejercen.
Resumen: Se confirma el derecho del demandante al complemento a mínimos por residencia de su pensión de jubilación, en cuanto que se tiene por acreditado que el demandante no ha abandonado el territorio español en un periodo superior a 90 días, plazo máximo fijado por la norma para entender que, mientras que el beneficiario no abandone el territorio español, reside efectivamente en él. No obsta a lo anterior el que el actor no cumpliese el requerimiento de presentación en las oficinas del INSS ni presentó posteriormente ninguna documentación.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y, confirmando la sentencia en lo principal, declara que en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 12 de diciembre de 2019, teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Se cuantifica la indemnización con fines de homogeneidad y de seguridad jurídica en 1.800 euros, cantidad adecuada como compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio, y contrario al derecho de la Unión, de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres. Se revoca la imposición de costas al INSS.
Resumen: Reconocido el derecho al incremento del 60% de la pensión desde la fecha 1-9-2023, esto es, a partir de los tres meses anteriores a la solicitud, lo que se discute en el presente recurso es si deben retrotraerse los efectos a los tres meses previos a la solicitud, como resuelve la sentencia de instancia, aplicando el artículo 4.2 RD 900/2018, o si, por el contrario, debe aplicarse la DT2ª de la misma norma y reconocer el porcentaje de incremento de la pensión desde la fecha de efectos económicos del RD 900/2018, esto es, a fecha 1-8-2018. Se cumplen los requisitos a las fechas previstas en la DT1ª (1-8-2018 y 1-1-2029), esto es, haber cumplido la edad de 65 años; no tener derecho a otra pensión pública y no percibir ingresos de trabajo, ni rendimientos del capital, actividades económicas o ganancias patrimoniales por encima del límite fijado. Con tales datos, resulta obligado reconocer el derecho al incremento del porcentaje en función de lo establecido en la disposición transitoria primera -aplicación gradual-, dado que, no existiendo, como decimos, controversia respecto al cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 2 de la norma, a la fecha de efectos económicos del RD 900/2018, esto es, a fecha 1-8-2018, ni tampoco a la fecha de 1-1-2019, de conformidad con la DT 2ª, era obligado reconocer de oficio a la actora las nuevas cuantías, sin la limitación de efectos económicos que prevé el artículo 4.2 RD 900/2018. El porcentaje del 56 por ciento será desde la fecha de 1-8-2018 y, a partir del 1-1-2019, del 60%.
Resumen: Se confirma que la prestación por incapacidad temporal para una trabajadora por cuenta propia no tiene causa en accidente de trabajo, por desgarro del tendón de Aquiles no especificado. Indica la Sala, previo rechazo de la revisión de los hechos, que el concepto de accidente de trabajo de los trabajadores autónomos no es el mismo que para los empleados por cuenta ajena, en cuanto a la aplicación de la presunción de accidente en el accidente en tiempo y lugar de trabajo; y para aquellos se exige que la lesión sea consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza el trabajador por su propia cuenta. En este caso, la prueba practicada por la trabajdora no acredita que el proceso de incapacidad temporal se desencadenara vinculado de forma exclusiva con la actividad laboral desarrollada por cuenta propia.
Resumen: Se confirma la estimación de la demanda y se reconoce a la beneficiaria la pensión de viudedad al acreditar su condición de víctima de violencia de género, en cuanto que existen informes de la policía y de la Guardia Civil que la acreditan, y ello pese a que no fueron juzgados los hechos que se reseñan en aquellos.
Resumen: Se confirma que la contingencia de la incapacidad temporal es común al no apreciarse la concurrencia de ningún accidente de trabajo o una enfermedad profesional. El actor es de profesión gruista y padece un síndrome de túnel carpiano que es una contingencia común, que concuerda con actividades que no son las propias de la profesión de referencia; no se aprecia ningún acontecimiento súbito en tiempo o lugar de trabajo, ni que las dolencias se encuadren en el ámbito de las propias del Real Decreto 1999/2006. Hay un voto particular que discrepa del pronunciamiento y propone que la incapacidad temporal tenga origen en accidente de trabajo.
Resumen: La demandante es perceptora de una pensión de invalidez no contributiva, habiéndose establecido una pensión compensatoria en favor de la demandante de 1.800 € anuales, sin que llegase a abonarse en la cuenta corriente designada en el convenio regulador ninguna de estas mensualidades. La beneficiaria no comunicó a la Administración demandada el cambio en su situación tras el divorcio de fecha 7 de enero de 2020. Tras ser requerida, la beneficiaria aportó en fecha 17-09-2021 el convenio regulador de fecha 3 de diciembre de 2019, dando lugar a la revisión de la pensión que tenía reconocida la demandante en función de los recursos económicos de esta, notificándosele el cobro indebido de 4.017,32 €. La cuestión controvertida es la inclusión entre las rentas ,computables de los importes correspondientes a la pensión compensatoria cuando está reconocida pero no se abona por el obligado, concluyéndose que no puede incluirse como renta percibida aquella que está declarada pero no ha sido satisfecha por el obligado ya que no se ha dispuesto de ella.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina relativo a la compatibilidad entre la suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo y un ERTE posterior. Tanto el Juzgado como el TSJ Madrid habían desestimado la demanda de la trabajadora (piloto de Air Nostrum) sosteniendo que, al existir inactividad por ERTE COVID-19 (21-03-2020 a 30-06-2020), desaparecía el presupuesto del riesgo y procedía la suspensión de la prestación. El Tribunal Supremo aprecia contradicción con un precedente (TSJ Aragón, 31-05-2013) y fija doctrina: si el contrato ya está suspendido por riesgo durante el embarazo, una causa sobrevenida de suspensión (ERTE) no puede desplazar esa situación ni extinguir la prestación; distinto es el caso inverso, en que el embarazo sobreviene mientras el contrato está suspendido por ERTE, supuesto en el que no nace el derecho hasta la exigibilidad de la reincorporación. Aplicando esa regla, casa y anula la sentencia del TSJ, revoca la de instancia y reconoce el derecho de la actora a continuar percibiendo el subsidio de riesgo conforme a los arts. 45.e ET y 186-187 LGSS, al no concurrir causa de extinción distinta de la maternidad o la reincorporación. Sin costas.
Resumen: La actora fue declarada en incapacidad total para su profesión de administrativa con tareas de atención al público por padecer: "carcinoma ductal infiltrante mama derecha grado III, con las rasgos que se definen. Al momento en que se revisa su estado, la situación es la siguiente: "Carcinoma ductal infiltrante mama derecha grado III y pt4d, y pn3a cmo, luminal b, estadio IIIc tratado con quimioterapia neoadyuvante, mastectomía, linfoadenectomía axilar r 1, hormonoterapia y radioterapia. Fractura de troquiter hombro izquierdo mayo 2022 consolidada, osteoporosis en tratamiento. Riesgo alto de fractura tratamiento con letrozol..."; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Mastectocmia linfadenectomía derecha. Completa movilidad con ambos hombros, presenta parestesias en miembros inferiores, astenia grado 2, astralgias migratorias. riesgo de fracturas (ultima fx en mayo 2.022) por tratamiento con letrozol. Osteoporosis en tratamiento". Al margen de los diagnósticos, que son esencialmente los mismos si al margen de la dolencia oncológica, la cual no habiendo superado los cinco años no puede darse por solventada, la clínica concreta que la acompañaba sigue existiendo pues permanece la astenia grado II, hay parestesias y artralgias migratorias y siguen los problemas de la osteoporosis. La única manifestación clínica que ha desaparecido es la labilidad emocional y la falta de concentración, que, al margen de la generalidad de los términos, no parece una mejoría especialmente relevante susceptible de variar la calificación jurídica, por lo que procede desestimar el recurso.
