Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre extinción indemnizada de la relación laboral a instancia de la trabajadora . Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se desestima. Por la sala se realiza una amplia referencia a la doctrina y jurisprudencia sobre el concepto de acoso laboral, centrándose en el supuesto enjuiciado argumenta la sala que si bien puede apreciarse un clima adverso en las relaciones laborales no puede calificarse como acoso laboral. No habiéndose probado conducta alguna por parte de los demandados capaz de menoscabar la integridad física o moral de la actora, o su dignidad, ni por tanto se acredita vulneración de derecho fundamental alguno, señalando a mayor abundamiento que sin negar la situación de ansiedad que padece la actora, que pudiera estar provocada por las tensiones propias de la actividad laboral. Tampoco aprecia la sala , partiendo de los hechos probados que hubiera cualquier otro incumplimiento grave por la empresa que justifique la extinción de la relación laboral, desestimándose con ello el recurso y confirma la sentencia recurrida.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que a su vez desestimó demanda sobre pensión de orfandad, por no encontrarse el demandante, en la fecha del fallecimiento del causante, en situación de incapacidad permanente absoluta, lo que impide el reconocimiento de la pensión, al carecer de cobertura legal.
Resumen: La Sala entiende que no estamos en presencia de una misma causa de pedir pues se está ante pretensiones diferentes y por tanto con causa de pedir diferente, pues una cosa es la determinación de contingencia a los efectos una IT y otra de una IP y ello aunque se refiera al mismo trabajador y aunque haya lesiones parcialmente coincidentes. De lo anterior se desprende, por un lado, que las dolencias motivadoras de una y otra prestación sólo muy parcialmente coinciden y, por otro, que en absoluto es infrecuente que la contingencia determinante de una incapacidad temporal sea diferente a la que en vía administrativa o jurisdiccional se considere respecto de la incapacidad permanente subsiguiente, es decir, no tiene porqué haber un automatismo en materia de la contingencia identitaria. Es decir, que puede entenderse que la contingencia determinante de una incapacidad temporal, aunque se trate de dolencias comunes, sea de accidente de trabajo por la referida crisis y posteriormente, una vez superada esta, la declaración de incapacidad permanente por las mismas o similares dolencias dada su etiología común pueda determinarse por contingencia común. En definitiva, esta cuestión al producirse o poder producirse por causas jurídicas diferentes debe deducirse en procedimientos diferentes al tratarse de acciones distintas y no acumulables. Debe acordarse la nulidad de lo actuado para que el LAJ, en la instancia, requiera al actor para que elija la acción que pretende mantenerse
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales alegando la trabajadora que venía sufriendo un acoso sexual ambiental. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se desestima. En primer lugar la sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica la cuestión se centra en si la trabajadora ha vendo sufriendo un acoso sexual ambiental, parte para ello la sala de los hechos declarados probados y en particular de la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional , recordando que debe valorarse en cada caso y que en todo caso debe exteriorizarse con gestos , palabras o comportamientos indeseados por su victima y que creen un clima radicalmente odioso e ingrato afectando a la prestación laboral y al equilibrio psicológico de la victima. Concluye la sala que no se ha probado que la conducta de los codemandados no se acomoda al constante hostigamiento que se denuncia por la parte actora. Cuando además la actora ha sido objeto de promociones en la empresa, subida de salario y viene recibiendo cursos de formación sin que se hubiera probado que su baja medica derivara de algún incidente laboral.
Resumen: El demandante prestó servicios por cuenta ajena desde el 20 de febrero al 19 de mayo de 2023 siendo la causa de finalización "cese en periodo de prueba. Se presentó el 29 de mayo de 2023 solicitud de prestación de desempleo, la cual fue desestimada porque la relación laboral se extinguió durante el periodo de prueba a instancia del empresario sin que hubiera transcurrido el plazo de tres meses desde la extinción de su anterior relación laboral la cual no constituyó situación legal de desempleo. Se confirma porque la situación de desempleo litigiosa se condiciona en casos como el presente al transcurso de tres meses desde la extinción de la previa relación laboral, pero la extinción de la previa relación laboral se produjo el 19 de febrero de 2023, y la extinción en período de prueba de la siguiente se produjo el 19 de mayo, cumpliendo el plazo de tres meses, en la mejor de las interpretaciones, a las 24 horas del 19 de mayo, extinguiéndose la relación laboral cuando todavía no había cumplido el plazo.
Resumen: Recurre la Mutua codemandada el desfavorable pronunciamiento de instancia que atribuye al fallecimiento del causante la consideración de contingencia profesional (con sus pertinentes efectos sobre la prestación de viudedad y orfandad) al haber sufrido un infarto mientras realizaba los trabajos de preparación de su jornada laboral como albañil. Tras recordar las notas definitorias del accidente de trabajo (en singular referencia al nexo de causalidad bajo el principio jurisprudencial de la ocasionalidad relevante) advierte la Sala que el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante; como lo pueden ser las crisis cardíacas que (por si mismas) no resultan extrañas al ámbito laboral. Partiendo, así, de la presunción iuris tantum que incorpora la norma aplicable al caso cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, el hecho de que el día del acontecimiento no constase la firma del trabajador en el registro de entrada no resulta relevante a estos normados efectos prestacionales.
Resumen: Recurre la Mútua el desfavorable pronunciamiento de instancia que declara como derivada de contingencia profesional una situación de IT con el diagnóstico de sangrado vaginal durante embarazo; formalizando un primer motivo de nulidad de actuaciones por la incongruencia extra petita de un pronunciamiento que decide sobre una cuestión distinta a lo solicitado al mezclar 2 prestaciones diferenciadas, como es la IT, junto con la determinación de su posible origen común o profesional, con la prestación por riesgo durante el embarazo, aplicando a la primera de ellas las consecuencias predicables de la segunda, sin que tal pretensión fuese ejercitada en la demanda. Reconduciendo su decisión a la segunda de las cuestiones en función de un relato suficiente para solventarla, toma en consideración el Tribunal la normativa reguladora de las prestaciones económicas concernidas (en conjugada relación con lo previsto al efecto en la LPRL y en la Normativa de Seguridad Social) para concluir (frente a lo decidido en la instancia) que no existe dato alguno sobre el riesgo intrínseco que pudiese ostentar la realización de las tareas desempeñadas por la actora ni (en consecuencia) que el origen del diagnóstico del que se derivó la situación de IT hubiese tenido lugar en el tiempo y lugar de trabajo o como consecuencia del mismo. Antes al contrario, se constata una situación de anormal desenvolvimiento del embarazo de carácter común y ajena a la actividad laboral.
Resumen: La Sala coincide con la Magistrada de instancia en que la norma convencional establece dos complementos diferenciados a la prestación de IT, a saber: uno primero que prevé el abono de la cantidad necesaria para alcanzar el 100% del Salario Base y Complemento Salario Base (no cuestionado); y un segundo, que se refiere al abono de la diferencia para alcanzar el 100% del complemento de puesto de trabajo, quedando este último sujeto a las condiciones que se establecen en la parte final del artículo 27 del Convenio colectivo del Grupo de empresas Mercadona, SA. Respecto a la primera cuestión planteada, relativa a la dolencia, consta probado que, en el parte inicial de IT por enfermedad común el diagnóstico fue "dolor de cadera", por lo que la alegación relativa a que sus patologías eran muy superiores carece de reflejo en la relación fáctica de instancia. Procede examinar si la actora cumple el requisito relativo a que "La I.T. no supere la duración prevista por el INSS para cada patología".A tal efecto, la resolución de instancia considera que se debe estar a las tablas de tiempos óptimos de IT, y en atención a que la actora permaneció de baja médica desde el 13/02/2023 al 27/08/2024 entiende que supera la duración prevista por el INSS, aplicando de forma orientativa el Manual de Tiempos Óptimos de incapacidad temporal, elaborado por el INSS. Por lo que la actora supera ampliamente el tiempo previsto por el INSS en función de su patología (dolor de cadera).
Resumen: En el caso ahora sometido a la consideración de la Sala, el demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente total por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con efectos de 9 de junio de 2015.El demandante es padre de tres hijos. La cuestión ha sido resuelta por una amplia y pacífica doctrina jurisprudencia, de la que son muestra, entre otras, la STS de 29 de noviembre de 2023 - que determina que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica va vinculado al origen de la incapacidad permanente reconocida por primera vez, como hecho causante, y no a cada una de las revisiones posteriores, de manera que si en aquel momento no estaba vigente la legislación que regula el complemento, tampoco cabe reconocerlo en ninguna de sus posteriores revisiones por agravación. En el caso que examina, no estando vigente el complemento solicitado al momento de reconocérsele la IP en grado de total, tampoco debe reconocerse en ninguna de sus posteriores revisiones por agravación.
Resumen: Nos encontramos ante un supuesto de pluriactividad, en el que la trabajadora ha venido prestando servicios laborales para la empresa FP HOSTEPAL S.L. como camarera en el Régimen General,estando esta empresa asociada a Mutua Universal y también está protegida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con cobertura de Accidente de Trabajo con la Mutua Asepeyo. La juzgadora tiene por probado que la trabajadora sufrió un accidente como trabajadora autónoma en agosto de 2020, bajo la cobertura de Mutua Asepeyo, hecho que no ha sido combatido por la entidad gestora, por lo que, en lógica consecuencia, declara que el proceso de baja, de fecha 5-08-2020, es derivado de contingencia común, accidente no laboral para el Régimen General, mientras que se declara como Accidente laboral en el RETA, siendo responsable de la prestación Mutua Asepeyo. Partiendo de dichos datos no podemos más que compartir la solución dada por la juez de instancia, pues no se está discutiendo que estemos ante un accidente de trabajo, sino que la cuestión radica en determinar en qué régimen ha de encuadrarse dicho accidente, siendo así que, inalterado el relato fáctico, es incuestionable que el accidente se produjo cuando la trabajadora ejercía su actividad como autónoma en el RETA.